Resumen: La liquidación tiene efectos desde la decisión judicial, pero se retrotrae al momento de la separación (arts. 244,b y 247.2 CDFA). El valor de las participaciones es activo y no se puede compensar con un supuesto derecho de crédito por desaparición de un negocio de hostelería explotado por una sociedad civil inactiva. Un plazo fijo a nombre de los cónyuges y de la madre del demandado, al tratar de la exclusión del pasivo de deudas de terceros sin haberles oído y sin que los cónyuges litigantes hubiesen puesto de acuerdo sobre la subsistencia de estos créditos, se excluyen de la liquidación, con reserva de acciones. El impuesto de bienes inmuebles, cuotas hipotecarias y demás impuestos o gastos que gravan las vivienda e inmuebles no forman parte de la comunidad consorcial, sino de la comunidad posconsorcial. Se excluyen salvo alguno reconocido en la sentencia, cuyos pronunciamientos no han sido recurridos. Los principios de preclusión y de defensa impiden que las partes puedan plantear su propuesta de inventario en el juicio verbal o segunda fase del procedimiento.
Resumen: Dictada Sentencia judicial anulando una licencia de obra el ejecutante pretende como ejecución provisional, requerir al Ayuntamiento, para que proceda al inmediato cierre del viario sobre el sistema general de espacios libres por tratarse del acceso a la obra de la nave que dicha sentencia declara ilegal. La Sala señala que el canon para verificar la corrección de la ejecución , provisional en el caso, no radica exclusivamente en los pronunciamientos del fallo, ya que éste ha de ser interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito lo que reclama una interpretación de la sentencia en bloque y proscribiendo una interpretación literalista y aislada del fallo que pueda conducir a pésimos resultados en términos de tutela judicial efectiva. Sobre esa base desestima la ejecución provisional solicitada ya que se trata aquí únicamente de la licencia para la construcción y no para el uso de la mencionada nave, lo que hace que esa ilegalidad no afecte al resultado constructivo ( que cumple con las determinaciones del planeamiento) y que además, atendiendo a la licencia de construcción se agota con la propia construcción de la nave, sus efectos no se proyectan en el tiempo en la medida que deba considerarse como un acto plenamente agotado y perfecto tras la construcción autorizada a través de la licencia.
Resumen: La Sla señala que la tramitación conjunta de la licencia de obras y la de actividad tiene un carácter instrumental, para favorecer al solicitante de la licencia, puesto que su tramitación separada podría dar lugar a la concesión de una licencia de obras, sin finalidad alguna si posteriormente se deniega la licencia de actividad, con el quebranto económico que ello pudiera producir. Ahora bien la omisión de dicho requisito no puede provocar la nulidad radical del acto de concesión de la licencia. Y añade, haciéndose eco de la Jurisprudencia que el condicionamiento de la licencia de obras, por la previa apertura, solamente es exigible cuando se trata de construcciones específicamente destinadas a una actividad tan singular que la previa autorización de apertura resulte notoriamente necesaria, para evitar los graves perjuicios que se ocasionarían al interesado con la concesión anticipada de una licencia para realizar unas obras que por sus especiales características resultarían inútiles caso de denegarse autorización para ejercitar la actividad en función de la cual fueron proyectadas y ejecutadas, y en razón a ello, que dicho precepto excepcional contempla una estrecha interdependencia entre la construcción y el muy específico uso al que se destina.
Resumen: Aunque el interesado no fuese oído antes de dictarse la declaración de incompetencia; y aunque dicha declaración estuviese carente de la precisa motivación; no lo es menos que tales defectos fueron sobradamente subsanados a raíz de los posteriores escritos, de naturaleza indeterminada, en los que el interesado realizó alegaciones sobre la cuestión, y que fueron respondidos, con suficiente motivación, por la Administración, en dos resoluciones. Que contienen un análisis de la cuestión suficientemente motivado y que ofrecieron al interesado la vía de la reclamación que efectivamente acometió. De modo que no hubo indefensión ni falta de motivación ningunas. Por otro lado, que no se diera traslado al interesado de la petición de la CA de Andalucía, reclamando la competencia sobre la gestión del tributo, no se ocasionó indefensión real y efectiva de ninguna clase, pues, en dicha petición se limita a manifestar la voluntad de gestionar el impuesto por dicha Comunidad Autónoma.
Resumen: PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.